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Para los afectados caso Martinsa-Fadesa PDF Imprimir E-Mail
Noticias del Señorio - Urb. Solagua
jueves, 17 de julio de 2008

De interes para los propietarios de viviendas de Martinsa-Fadesa en el Señorio

Articulo de la Asociacion General de Consumidores

La Asociación General de Consumidores, ASGECO CONFEDERACIÓN, informa a los afectados, ante las numerosas consultas que se están recibiendo:


- hay que esperar, en cualquier caso, al Auto que dicte el Juez de lo mercantil;
- la declaración de concurso puede no interrumpir la continuación de la actividad empresarial que viniera ejerciendo el deudor;
- es conveniente seguir con los pagos que hubiere pendientes ya que, en caso contrario, el incumplimiento contractual sería del propio consumidor;
- aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

En cualquier caso, ASGECO CONFEDERACIÓN considera que la administración concursal debe considerar prioritario garantizar a los clientes la realización de las obras en ejecución y mantener el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la inmobiliaria Martinsa-Fadesa.
 

Ante la alarma que se está creando con el concurso instado por la promotora Martinsa-Fadesa, Asociación General de Consumidores, ASGECO CONFEDERACIÓN, informa que:

1.- Hay que esperar, en cualquier caso, al Auto que dicte el Juez de lo mercantil que establecerá (según la Ley Concursal), entre otros pronunciamientos: el carácter del concurso (voluntario); los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las facultades de los administradores concursales; las medidas cautelares que el juez considere necesarias para asegurar la integridad; la conservación o la administración del patrimonio del deudor hasta que los administradores concursales acepten el cargo; y el llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto.

2.- Que, en caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad.

3.- Que la declaración de concurso puede no interrumpir la continuación de la actividad empresarial que viniera ejerciendo el deudor.

4.- Que la administración concursal debe realizar, sin demora, una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en el concurso, informándoles de la declaración de éste y del deber de comunicar sus créditos.

5.- Que, según la Ley sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, “las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:
Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido”.

6.- Que, según nuestro Código Civil, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. A este respecto, el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

7.- Que la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Por tanto, habrá que esperar al Auto que declare el concurso para saber los efectos sobre los contratos; y así, es conveniente seguir con los pagos que hubiere pendientes ya que, en caso contrario, el incumplimiento contractual sería del propio consumidor.

8.- Que, la administración concursal o el concursado, podrán solicitar la resolución de los contratos si lo estimaran conveniente al interés del concurso. No obstante, aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

9.- Que el propio acreedor (el consumidor), también puede ejercitar la acción resolutoria del contrato, ante el juez del concurso y que se sustanciaría por los trámites del incidente concursal.

Modificado el ( jueves, 17 de julio de 2008 )
 
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